Con fecha 31 de diciembre ha entrado en vigor el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, publicado en el BOE el 30 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, que desarrolla el contenido del artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Los más de siete años transcurridos desde la aprobación de la Ley del Sector Eléctrico sin contar con un adecuado desarrollo reglamentario del ejercicio de los derechos de acceso y conexión, ha dado lugar a que se hayan dictado sucesivamente disposiciones que han ido completando el inicial régimen legal. Entre otras, las recogidas en el Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, en el Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, y recientemente en el Real Decreto-ley 23/2020 de 23 de junio. A su vez, dicho marco jurídico se completará con la próxima aprobación por parte de la CNMC, de la Circular de acceso y conexión de instalaciones de producción de energía eléctrica, pospuesta en el tiempo como consecuencia del Dictamen del Consejo de Estado
de 18 de junio de 2020.
El Real Decreto 1183/2020 tiene por finalidad dotar de la necesaria certidumbre y seguridad jurídica al ejercicio de un derecho que resulta esencial para el despliegue ordenado de las energías renovables que necesariamente tendrá lugar en los próximos años en España para cumplir los objetivos de descarbonización que hemos asumido. Con dicha finalidad la norma establece los principios y criterios en relación con la solicitud, tramitación y otorgamiento de los permisos de acceso y de conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, que aplicarán a productores, consumidores, titulares de instalaciones de almacenamiento y titulares y gestores de las redes de transporte y distribución. Eliminando, a su vez, las ineficiencias y comportamientos especulativos que ponían en peligro la consecución de objetivos de política energética.
Como aspectos más relevantes del contenido del Real Decreto 1183/2020 y, sin ánimo de ser exhaustivos, podemos destacar los siguientes aspectos:
— Se regula de forma detallada el procedimiento, tanto general como abreviado, de otorgamiento de los permisos de acceso y de conexión en lo relativo a su inicio, evaluación de la solicitud, elaboración de la propuesta previa y plazos para su remisión, aceptación por parte del solicitante y emisión de los permisos. Así como los casos concretos que estarán exentos de obtener los citados permisos. E igualmente los supuestos en que hay que iniciar dicho procedimiento cuando una instalación de generación sea modificada de tal manera que no pueda ser considerada la misma.
— El procedimiento se configura como un procedimiento único, con plazos concretos, tanto para los solicitantes como para los titulares y gestores de las redes, que dependen del nivel de tensión del punto de la red para el que se solicita el acceso. Cabe señalar que, con la entrada en vigor de esta disposición, resulta de plena aplicación el artículo 33 de la Ley 24/2013 y su normativa de desarrollo y, en particular, el plazo de 5 años de vigencia de los permisos, frente
al carácter indefinido que tenían en la regulación previa.
— Se establece con carácter general que el criterio de ordenación del otorgamiento será el de prelación temporal, si bien, con el fin de servir al impulso de la penetración de las energías renovables, se regula la excepción al mismo en los casos de hibridación de instalaciones de generación existentes y de concursos de capacidad de acceso en nuevos nudos de la red de transporte o en aquellos nudos donde se libere o aflore capacidad de potencia. En concreto,
se regula la posibilidad de convocar concursos para el otorgamiento de permisos de acceso en nudos concretos de la red de transporte para nuevas instalaciones de generación de energía eléctrica que utilicen fuentes de energía primaria renovable, solas o combinadas con instalaciones de almacenamiento, o para nuevas instalaciones de almacenamiento. Si bien se limita la aplicabilidad de esta medida a nudos donde se libere o aflore capacidad como consecuencia, entre otros, de la caducidad de permisos de acceso por incumplimiento de hitos administrativos o de cambios en los criterios técnicos que determinen la capacidad de acceso disponible en la red. Asimismo, esta medida podrá ser aplicada en nudos nuevos que se incluyan en el plan de desarrollo de la red transporte como consecuencia de un nuevo proceso de planificación.
— Se regulan las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso y de conexión, que quedan limitadas a la no presentación de la información necesaria para poder tramitar la solicitud, la no acreditación de haber constituido las garantías económicas necesarias en el caso de instalaciones de generación de electricidad y que, conforme a la información pública que se muestre en las plataformas que deberán habilitar los gestores de la red, no exista capacidad. Asimismo, en relación con la denegación de las solicitudes de acceso y conexión, se indica que dichas causas sólo podrán ser aquellas que establezca la CNMC en el ejercicio de sus competencias y que, en todos los casos, la denegación será comunicada al solicitante de manera motivada.
— Se regula la obligación del titular de la instalación de suscribir un contrato técnico de acceso con el titular de la red a la que se conecte, que regirá las relaciones técnicas entre ambos. En el caso de los consumidores, además del contrato anterior, deberá formalizarse el contrato de acceso con el distribuidor correspondiente que, en el caso de conexión a la red de distribución, se podrá firmar de manera conjunta junto con el contrato técnico de acceso.
— Se regula cuáles son las garantías económicas que deberán constituirse para poder tramitar la obtención de permisos de acceso y de conexión en el caso de instalaciones de generación de electricidad. Asimismo, se regula la necesidad de realizar pagos como garantía, en el caso de titulares de permisos de acceso y de conexión, cuando sea preciso realizar modificaciones o refuerzos en las redes de transporte o distribución que deban ser ejecutadas por los titulares de dichas redes, pero sufragadas por los titulares de los permisos.
— Se elimina la obligación de designar un interlocutor único de nudo que ejerciese la representación de los generadores que quisiesen acceder a la red de transporte ante el gestor y el titular de dicha red, de manera que sea el solicitante el que, mediante el procedimiento único establecido en el mismo, se relacione directamente con el gestor de la red de transporte. No obstante, se prevé un periodo transitorio para que los interlocutores únicos de nudo designados sigan ejerciendo de manera transitoria la función prevista para los mismos en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, hasta la finalización del procedimiento de acceso y conexión.
— Se establece una limitación transitoria para otorgar permisos de acceso y conexión en los nudos de transición justa hasta que se resuelvan los procedimientos previstos en la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que recoge la posibilidad de establecer requisitos y procedimientos para la concesión de la totalidad o de parte de la capacidad de acceso en los nudos afectados por el cierre de instalaciones de energía térmica de carbón o termonuclear a las nuevas instalaciones de generación a partir de fuentes de energía renovables
— Se modifica el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para el uso compartido de las mismas por parte de todos los titulares de permisos de acceso y de conexión en la misma posición de línea.
— Se precisar la aplicación del régimen retributivo específico a las instalaciones híbridas, estableciendo un nuevo tipo de instalaciones que dé cabida a la hibridación renovable de una instalación que ya tenga derecho a la percepción del régimen retributivo específico, así como su mecanismo de retribución.
— Se modifica la definición de potencia instalada aplicable en el caso de instalaciones de tecnología fotovoltaica de manera que esta sea la menor entre la suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos que configuran la instalación y la potencia máxima del inversor, o inversores, que configuren la instalación. Para evitar que esta modificación afecte a procedimientos de autorización de instalaciones que hubiesen sido ya iniciados, se prevé que, de manera transitoria, la tramitación de dichos procedimientos y la inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica sea realizada conforme a la definición de potencia instalada vigente hasta esa fecha.